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Las devoluciones en ventas se contabilizan como un débito a la cuenta 4175, algo que no representa ninguna dificultad.
¿Pero qué pasa si la devolución corresponde a un periodo o año anterior, cuando ya los estados financieros están cerrados y aprobados por la asamblea?
¿En este caso es viable utilizar la cuenta 4175 para contabilizar la devolución de una factura emitida en un periodo anterior?
Pues según opinión de la superintendencia de sociedades, cuando una factura devuelta ha sido emitida y contabilizada en un periodo anterior, y los estados financieros ya han sido aprobados por la asamblea, no se debe contabilizar en la cuenta 4175 sino en la cuenta 531515 [Costos y gastos de ejercicios anteriores].
Si, así como se lee. Esto ha dicho la supersociedades en Oficio 115-027621 de marzo 31 de 2008:
(…)
Señalado lo anterior, atendiendo su inquietud, y observando que la situación planteada se refiere es al hecho de anulación de una factura en el período siguiente al de su emisión, atendiendo la normatividad referida y en el entendido que los estados financieros del ejercicio ya fueron emitidos por la administración y sometidos a consideración del máximo órgano social, este Despacho considera que NO es viable la utilización de los rubros señalados en su escrito, es decir, la 4130 o 4175, toda vez que el hecho económico que generó el registro inicial en las cuentas nominales, (tanto de ingresos como costos de ventas por la prestación de servicios), por los valores facturados, atendiendo la técnica contable fueron canceladas contra el rubro Resultados del ejercicio.
En este orden de ideas, la información conocida después de la fecha de cierre deberá reconocerse en el periodo en que se advierten, es decir, en el periodo siguiente, para lo cual atendiendo el artículo 106 del decreto 2649 citado, si bien, el hecho que generó la anulación conlleva a que los resultados del período se sobreestimaron, por consiguiente el registro contable a realizar como consecuencia de la señalada anulación será el debitar el rubro 531515 Costos y gastos de ejercicios anteriores y como contrapartida la cancelación del deudor cliente en el saldo respectivo, además del los registros que conlleve en la parte impositiva, hecho que así mismo debe ser revelado en las notas a los estados financieros de fin del ejercicio.
(…)
En cuanto al interrogante de cuándo es procedente debitar el rubro 4130, el Despacho considera que únicamente es viable cuando la anulación se realiza en el mismo período contable.
Pues bien, es lo que dice la superintendencia de sociedades, y aunque no se justifique plenamente el por qué de este tratamiento, es el que se debe seguir.
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